|
Ley 13728
PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS I PRINCIPIOS GENERALES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN: CAPITULO
Artículo 1º.- Toda familia, cualesquiera sean sus recursos económicos, debe
poder acceder a una vivienda adecuada que cumpla el nivel mínimo habitacional
definido en esta ley. Es función del Estado crear las condiciones que permitan
el cumplimiento efectivo de ese derecho.
Artículo 2º.- Es función del Estado estimular la construcción de viviendas y
asegurar que los recursos asignados a este fin alcancen para la satisfacción de
las necesidades, no sobrepasen las posibilidades de la economía y se usen
racionalmente para alcanzar los objetivos señalados en esta ley.
Artículo 3º.- Declárase de interés general el establecimiento de una política
planificada de vivienda, integrada en los planes de desarrollo económico y
social, tendiente a atender las necesidades de vivienda en todo el país, que
preste preferente atención a los grupos de escasos recursos y evite generar
categorías sociales o áreas geográficas privilegiadas. Todos los organismos y en
particular los de derecho público que financien, promuevan, construyan,
reglamenten o asistan en cualquier forma a la construcción de viviendas,
ajustarán su acción a las disposiciones de esta ley y cooperarán al éxito de la
política que se establezca dentro del marco de la misma y de los planes
periódicos a que se hace referencia en el artículo siguiente.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo, con intervención de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y tomando en cuenta las propuestas de la Dirección Nacional de
Vivienda, ajustará y enviará al Parlamento, dentro del primer año de cada
período de Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto, un Plan Quinquenal de
Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y social, que incluya:
un diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para el período,
por áreas geográficas y categoría de ingresos; las inversiones; los
requerimientos en préstamos y subsidios por programas; las metas de producción
de viviendas de los organismos públicos; la previsión de recursos, su
distribución y las medidas complementarias que se consideren necesarias.
Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, simultáneamente
con la Rendición de Cuentas, enviará cada año al Parlamento un Plan Anual de
vivienda que incluya un detalle ajustado del mismo para el período anual
correspondiente.
Artículo 6º.- Si estos planes no recibieren observaciones del Parlamento o si
las observaciones fueran aceptadas por el Poder Ejecutivo, se tendrán por
aceptados, pero sólo tendrán fuerza de ley las disposiciones de los mismos que
se aprueben expresamente en ese carácter.
Ley 18407 Sección V
De las cooperativas matrices de vivienda
ARTICULO 148.- (Definición).- Son cooperativas matrices de vivienda aquellas que
reciben en forma abierta la inscripción de socios mediante un compromiso de
aportes sistemáticos de ahorro y con la finalidad de asistirlos en la
organización de unidades cooperativas de vivienda, en la decisión y realización
de sus programas de obtención de créditos, adquisición de terrenos, proyectos,
construcción y adjudicación de viviendas y ejercer las funciones que en ellas
deleguen, a esos fines, las unidades cooperativas filiales.
ARTICULO 149.- (Ambito).- Las cooperativas matrices de vivienda actuarán
limitadas a un gremio o a un ámbito territorial determinado y se denominarán,
respectivamente, gremiales o locales.
La reglamentación determinará las condiciones que deberán reunir los grupos
gremiales o locales para ser
considerados tales a los efectos de la presente ley.
ARTICULO 150.- (Socios sin vivienda).- Las cooperativas matrices de vivienda no
podrán superar el número de mil socios sin vivienda adjudicada, salvo que la
Dirección Nacional de Vivienda lo autorice en consideración al interés general y
siempre que se encuentren garantizados los derechos de los socios.
ARTICULO 151.- (Criterios).- La reglamentación fijará los criterios generales
que regularán el derecho de los socios a recibir viviendas.
Estos criterios deberán tener en cuenta por lo menos, la antigüedad del socio,
su cumplimiento de las
obligaciones de tal, sus cargas familiares y su situación habitacional.
ARTICULO 152.- (Unidades cooperativas).- Por cada inmueble o conjunto
habitacional cuya construcción decida, la
cooperativa matriz deberá organizar con los destinatarios de las viviendas una
unidad cooperativa.
Estas unidades cooperativas permanecerán ligadas a la cooperativa matriz en
calidad de filiales por lo menos hasta que hayan adjudicado definitivamente las
viviendas y cancelado sus deudas con la misma.
Entretanto la cooperativa matriz estará obligada a prestarles asistencia técnica
y financiera y tendrá sobre ellas el contralor que la reglamentación establezca.
ARTICULO 153.- (Proyecto urbanístico y edilicio).- Las cooperativas matrices en
caso de romover grandes conjuntos habitacionales, deberán establecer un proyecto
urbanístico y edilicio de conjunto.
Los lineamientos generales de estos proyectos deberán ser respetados por las
unidades cooperativas filiales.
ARTICULO 154.- (Licitaciones).- Las cooperativas matrices de vivienda podrán
participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas que realice
el sistema público en representación de sus unidades cooperativas, debiendo
cumplir con todas las condiciones establecidas por el artículo 134 de la
presente ley.
ARTICULO 155.- (Elecciones).- En la elección de autoridades participarán
solamente los socios que aún no tengan vivienda adjudicada, pero podrán ser
electos para los cargos directivos todos los socios que permanezcan vinculados a
la cooperativa, directamente o a través de las unidades cooperativas filiales.
| |
|